
ARTICULO 28 DE LA LEY HIPOTECARIA
"Las inscripciones de fincas o derechos reales adquiridos por herencia o legado, no surtirán efecto en cuanto a tercero hasta transcurridos dos años desde la fecha de la muerte del causante. Exceptuándose las inscripciones por título de herencia testada o intestada, mejora o legado a favor de herederos forzosos".
El articulo 28 de la Ley Hipotecaria nace hace más de 70 años para proteger al heredero real frente al heredero aparente, permitiéndole impugnar durante dos años las inscripciones en el Registro de la Propiedad y permitiendo al heredero quedarse con la vivienda.
El Decreto de 8 de Febrero de 1946 conocido también como la “ley de Cuba", ya que se origina en la isla de Cuba cuando esta era española. El fin del articulo 28 era y es proteger al heredero real frente al heredero aparente, permitiéndole impugnar durante dos años las inscripciones en el Registro de la Propiedad y permitiendo al heredero quedarse con la vivienda (algo que ocurría cuando Cuba era Española y de ahí ese mote a la ley). Hasta pasados esos 24 meses desde el fallecimiento, la inscripción de la finca a nombre de los herederos no surte efecto frente a terceros. Esto tiene efectos a la hora de pedir una hipoteca ya que muchos bancos no permiten comercializar hipotecas a fincas que estén bajo esa ley pues lo consideran un riesgo añadido.
¿Cómo afecta al comprador? El heredero que reclama tiene derecho a quedarse con la casa. El comprador no será responsable si aparece un descendiente siempre y cuando actuara de buena fe (el comprador no conocía la situación real de la vivienda).No obstante pese a que el comprador no sea responsable, los conflictos en el caso de que salga un heredero, los tiene asegurados. Transcurridos esos dos años del articulo 28, automáticamente se levanta la suspensión.
"Busque un buen profesional inmobiliario que le asesore, gestione y vigile sus intereses".
Gerardo Martínez Cabello www.newhousespain.eu

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